La actitud de la Iglesia Católica, sus medios de comunicación y numerosos e influyentes feligreses parten de la convicción de que esta institución está ligada desde el emperador Teodosio (346-395) al estado romano, primero, y después especialmente a los avatares históricos que han ido conduciendo al actual Estado Español. Marcelino Menéndez Pelayo decía que España no tenía más unidad que la Católica. Las intervenciones del cardenal Cañizares acerca de la España una e indivisible parten también de esta posición. No es otro el basamento histórico-político de las conferencias de Aznar en Georgetown. El caso es que el hecho religioso ligado casi exclusivamente a los privilegios y fueros de la Iglesia Católica es una constante en la Historia de España. A modo de repaso que conduzca a la reflexión voy a desarrollar aunque someramente, el rol de la Iglesia en el constitucionalismo español.

Las tan traídas, llevadas y generalmente loadas con notable exageración Cortes de Cádiz produjeron la Constitución de 1812 que en el preámbulo decía así «En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad». El artículo 12 era concluyente: «La Religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera.

La Nación la protege con leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra». En el desarrollo constitucional sobre los procesos electorales nos encontramos en el artículo 47 con el mandato de que las sesiones para nombrar compromisarios debían ir precedidas de «una misa de Espíritu Santo». De la misma manera en el artículo 86 se prescribe que cuando los compromisarios vayan a elegir a los diputados tenga lugar «una misa solemne de Espíritu Santo y el Obispo o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad hará un discurso propio de las circunstancias».

La Constitución de 1837 de carácter progresista decía en su artículo 11: «La Nación se obliga a mantener el culto y las instituciones de la Religión Católica que profesan los españoles»

La Constitución conservadora de 1845 afirmaba en el artículo 11: «La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana y el estado se obliga a mantener el culto y sus ministros»

La Constitución progresista de 1856 llamada non nata porque no llegó aplicarse especificaba en el artículo 14: «La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles»

Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión». Curiosa redacción para preservar el ejercicio exclusivo de la religión católica.

La Constitución progresista de 1869 decía en su artículo 21: «La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.

El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho»

En el caso de que «algún español profesara otra religión que la católica se le aplicaría el apartado anterior»

El anteproyecto de Constitución de la I República española (1873) rompió la tradición constitucional en esta materia. Tres artículos breves y concisos sentencian así:
Art. 34 «El ejercicio de todos los cultos es libre en España”.

Art. 35 «Queda separada la Iglesia del Estado»
Art. 36 «Queda Prohibido al Estado Federal, los Estados y los municipios subvencionar directa o indirectamente a la religión católica”
La Constitución de 1876 que reflejó la Restauración monárquica de Alfonso XII de la mano de Antonio Cánovas del Castillo, decía en su artículo 11:
«La Religión Católica, Apostólica y Romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.

No se permitirán si embargo otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado»

La Constitución de la II República en su artículo 3 afirmaba con rotundidad:
«El Estado español no tiene religión oficial. Y en el 26: «Todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a un registro especial»

El Fuero de los Españoles de la dictadura franquista (1945) mantenía en el artículo 6: La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial.

El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público»

La Constitución de 1978 recoge en el artículo 16 punto 3 lo que sigue: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

Sobre la aplicación del texto reproducido y por cuestión de espacio me remito a la comparación que los lectores hagan del mismo con las prácticas habituales de las administraciones públicas y las subvenciones que la Iglesia Católica recibe.