El modelo empresarial ha sufrido una serie de modificaciones en las últimas décadas como consecuencia de la entrada de nuevos medios técnicos y tecnológicos en el proceso productivo. Estos han permitido agilizar trabajos, generado cambios en la forma de prestar servicios o provocado la sustitución de trabajadores, por lo que es muy pertinente que nos preguntemos cómo se relacionan en la actualidad los derechos de las personas trabajadoras con estas nuevas formas de trabajo basadas en la automatización. En este contexto, se plantea la necesidad de abordar este desafío para repensar y reinterpretar los derechos laborales conforme a los nuevos tiempos, tal y como exige el artículo 3 del Código Civil.
Recientemente, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de reflexionar sobre este tema como consecuencia del recurso de amparo presentado por el Comité de Empresa del Metro de Sevilla por vulneración del Derecho Fundamental de huelga. En el relato fáctico descrito en la sentencia impugnada, se da por probado que el comité de empresa convoca una huelga indefinida como forma de presión para conseguir mejoras laborales, y ante esta situación la empresa decide poner en circulación trenes dobles en lugar de simples. ¿Puede impactar este hecho en la huelga y neutralizar los efectos que se proponen con su convocatoria? Analizamos la situación a la luz de la mencionada resolución.
El derecho de huelga: fundamento y límites
Recordemos que el derecho de huelga es un derecho de relevancia constitucional consagrado en el artículo 28.2 de nuestra Carta Magna, y desarrollado a través del Real Decreto Ley 17/1977 (una norma preconstitucional que tuvo que ser depurada de aquellos aspectos inconstitucionales mediante la STC 11/1981). Se trata del único Derecho Fundamental que no ha sido desarrollado a través de ley orgánica.
El derecho de huelga se configura como un derecho de titularidad individual, pero de ejercicio colectivo, es decir, que necesita de la concertación de varios trabajadores y trabajadoras para conseguir su plena efectividad. Se trata de un derecho que permite un cierto contrapeso a una relación consustancialmente asimétrica limitando de forma transitoria la libertad empresarial (art. 38 CE y 20 del ET).
Tecnología y huelga: ¿un nuevo tipo de esquirolaje?
Hasta ahora, la norma se había interpretado en relación con el esquirolaje interno y externo de personas, es decir, el uso abusivo de la facultad de dirección empresarial para sustituir a los trabajadores en huelga mediante la incorporación de personal externo o, a través del ius variandi, asignando a trabajadores ya contratados las funciones propias de los huelguistas.
En el caso enjuiciado, la empresa reaccionó al ejercicio legítimo del derecho de huelga introduciendo un elemento tecnológico que, si bien ya estaba disponible con anterioridad a la convocatoria, únicamente se utilizaba en supuestos extraordinarios, como festividades con elevada afluencia de usuarios, previamente planificados a tal efecto.
En este punto, resulta relevante distinguir entre los medios tecnológicos de uso habitual en la empresa y aquellos de los que simplemente dispone. Los primeros son los empleados de forma recurrente en el proceso productivo o en la prestación del servicio, sin requerir una actuación adicional por parte de la empresa; los segundos, en cambio, se reservan para situaciones concretas o excepcionales y exigen una decisión empresarial para su puesta en funcionamiento.
En este caso, se constató que Metro de Sevilla modificó la composición de los trenes simples que estaban programados con anterioridad a la convocatoria de huelga y los sustituyó por trenes dobles, situándonos en el segundo supuesto.
Es imprescindible avanzar hacia un desarrollo normativo del derecho de huelga que contemple de forma expresa estas nuevas formas de intervención empresarial
Así, el notable incremento de presión de viajeros causado por la huelga que hubiera acontecido con el empleo de los trenes simples suprimidos se atenuaba mediante el aumento de plazas en los trenes que continuaban prestando “servicios mínimos”.
El fallo del Tribunal Constitucional y sus implicaciones
Concluye el Tribunal Constitucional (con buen criterio bajo el punto de vista de quienes suscriben), que la decisión de Metro de Sevilla provoca que la huelga tenga una afectación reducida, incidiendo de manera directa en el contenido esencial del derecho.
“Recurrió a un medio técnico del que disponía (…) haciendo un uso abusivo de su potestad organizativa, para normalizar la prestación del servicio afectado por la huelga”y que dicha decisión “disminuyó de manera muy relevante las consecuencias que el paro laboral producía en los usuarios del servicio, así como su impacto, su repercusión social y su proyección de seguimiento ante la opinión pública”.
La progresiva incorporación de herramientas automatizadas y recursos técnicos está alterando claramente el equilibrio tradicional entre trabajo humano y medios de producción, generando zonas grises donde los límites del poder empresarial no están bien definidos.
En este escenario, el riesgo no reside únicamente en la sustitución directa de trabajadores, sino en la capacidad de las empresas para amortiguar o diluir los efectos de las medidas de presión colectiva mediante decisiones organizativas apoyadas en la tecnología. Esto obliga a replantear categorías jurídicas clásicas y a adaptar su interpretación a esta nueva realidad productiva.
Esta resolución del Tribunal Constitucional sienta un precedente notablemente positivo para los derechos de las personas trabajadoras, pero resulta igualmente imprescindible avanzar hacia un desarrollo normativo del derecho de huelga que contemple de forma expresa estas nuevas formas de intervención empresarial. Este es un reto ineludible del Derecho del Trabajo contemporáneo.







