El capítulo VIII del libro primero de El Capital Karl Marx lo dedica «A la jornada de trabajo». En este texto, especialmente, se detiene a reflexionar sobre la relación existente entre el modo de producción capitalista, el tiempo de trabajo socialmente necesario y la generación de plusvalor en relación, sobretodo, con las repercusiones que estaba teniendo la legislación fabril inglesa en otros países como Francia y Estados Unidos y la organización del movimiento obrero a mediados del siglo XIX.
Por su parte, el historiador británico EP Thompson señalaba que hubo un tiempo en que a las personas trabajadoras se les pretendió expropiar de todo conocimiento del tiempo, precisamente para que todo su tiempo fuera tiempo de trabajo.
Por tanto, la disputa por el tiempo de trabajo como por el salario o la seguridad e higiene en los centros de trabajo debemos de enmarcarlo dentro de las luchas clásicas que han definido al movimiento obrero y que dio origen al Derecho del Trabajo. Su configuración legal no ha sido ajena a lo anterior siendo la modificación normativa más relevante realizada en España la que introdujo la jornada máxima legal de trabajo de 8 horas o de 48 horas en cómputo semanal como consecuencia de la exitosa huelga de la Canadiense. Después nuestro Ordenamiento Laboral sufriría otras modificaciones en esta materia, siendo la última la operada en la reforma de 1983 que determinó la jornada de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual.
En estos momentos la jornada de trabajo, pero no solo como veremos más adelante, está siendo objeto de amplio debate público a propósito del proyecto de ley que aprobó el Ejecutivo y que ya ha sido remitido a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria iniciándose próximamente con el periodo de enmiendas.
Como decíamos, lo que más ha trascendido de este proyecto de ley es la reducción del tiempo de trabajo efectivo aunque, en mi opinión, no es lo más sustancial de esta reforma puesto que si el objetivo que se pretende es alterar el paradigma actual del tiempo de trabajo establecida en el Estatuto de los Trabajadores hay que prestar especial atención a todo lo concerniente a las garantías para mejorar su cumplimiento, control y, en su caso, sanción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Seamos claros, reducir a 37,5 horas el tiempo de trabajo efectivo no va a provocar por sí misma una alteración sustancial de las vidas de las personas trabajadoras y, sobretodo sabiendo que en estos momentos la jornada media registrada en los convenios colectivos se sitúa en 38,2 horas. Quedándose muy alejado de las 32 horas que se tenía como propósito. Pero sí que debería suscitar mayor interés los otros elementos anejos que pivotan alrededor de esa reducción como son el control horario y la desconexión digital.
Por motivo de no extenderme me limitaré a explicar las partes que considero de mayor interés de la nueva configuración legal de los citados derechos.
En primer lugar, a mi parecer era ineludible examinar la estructura del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores que regula la jornada de trabajo puesto que actualmente aborda cuestiones muy distintas y cuyos sujetos destinatarios van variando de forma ilógica. Lo que da como resultado un precepto bastante confuso y profuso. Por lo que se ha decidido corregir esta deficiencia técnica y, por tanto, suprimir el apartado 9 y autonomizar un específico artículo 34 bis que aborde el control horario.
Como primera novedad que podemos observar es que el control horario alcanza tanto a trabajadores con contratos a jornada completa como a trabajadores con jornadas a tiempo parcial.
En cuanto al medio a través del cual se computa el tiempo de trabajo deberá ser obligatoriamente digital. A diferencia de cómo se preceptuaba hasta ahora que se residenciaba en lo que se decidiese en la negociación colectiva o, en su defecto, por decisión unilateral de la empresa.
Las personas trabajadoras practicarán los asientos de forma personal y directa, teniendo que concretar la naturaleza de las horas ejecutadas, esto es, si son ordinarias, extraordinarias o complementarias.
Para coadyuvar a una mejor supervisión del cumplimiento de esta herramienta los representantes legales de los trabajadores y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán acceder al registro de forma remota.
Sin dudas, este conjunto de implementaciones normativas era una de las grandes reivindicaciones de las centrales sindicales para que el registro no pudiese ser manipulado o falseado por la empresa no reflejando la realidad de la cantidad de servicios prestados y así obstaculizar o impedir un medio de prueba que constatase las horas realizadas y no abonadas.
Tampoco podemos obviar cómo el legislador no desconoce la jurisprudencia más consolidada de nuestros tribunales en relación al incumplimiento de la llevanza del control horario conforme a lo estipulado legal o convencionalmente. Como consecuencia se positiviza que se presumirá realizada la jornada de trabajo, además de las horas extraordinarias o complementarias manifestadas por la persona trabajadora, salvo prueba en contrario que le corresponderá demostrarla a la parte empresarial. Además, se reitera en lo establecido en el artículo 34 en lo relativo a que se considera trabajo efectivo.
Para terminar con la aclaración de este novedoso artículo 34 bis se establece una cláusula de protección concretándose el derecho de indemnidad en esta materia estableciendo que ninguna persona trabajadora puede ser perjudicada por practicar adecuadamente los asientos en el registro o por ejercitar cualesquiera otros derechos vinculados a su jornada.
Por otro lado, se modifica el vigente artículo 20 bis relativo a los derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión. El propósito de la nueva redacción es dotar de mayor entidad al derecho a la desconexión tecnológica cuando la persona trabajadora está fuera de su horario de trabajo convirtiéndolo en un auténtico derecho-obligación. Derecho en el sentido que la persona trabajadora tiene el derecho de no responder a cualquier intento de comunicación que le realice la empresa a través de cualquier dispositivo tecnológico que le haya sido proporcionado o no para la ejecución de su actividad o, incluso, a no estar localizable. Y, como decíamos obligación, puesto que se establece expresamente el deber empresarial a garantizar la desconexión de sus trabajadores mediante la ausencia de comunicación de la empresa o en otra persona en la que delegue. De esta manera se persigue conseguir una mejor separación entre la vida personal, social y laboral y, más, en los momentos actuales en que el trabajo a distancia y las nuevas tecnologías difuminan esta separación.
Como conclusión, podemos afirmar que atendiendo a las consecuencias que tiene la jornada de trabajo en las vidas de las personas trabajadoras era necesario realizar una revisión de todos aquellos elementos que se integran en la misma con la finalidad de que se tenga un mejor control sobre qué horas pertenecen a la empresa y cuáles están a disposición de las personas asalariadas.







