El pasado 30 de diciembre del 2011, y de nuevo con la excusa del terrorismo y el “etéreo” entorno, un juez instructor de la Audiencia Nacional, Fernando Grande Marlaska, introduce un nuevo atropello silencioso pero contundente contra el Estado de Derecho al que él pretende defender. Ese día y respondiendo a una denuncia presentada por la asociación Dignidad y Justicia, dictó un auto, que al menos para la izquierda que pretende superar este sistema, no debe pasar inadvertido.
En el primero de sus razonamientos jurídicos, viene a determinar la composición de lo que es el derecho a reunión, evidentemente desde su particular punto de vista, pues aunque en principio y desde una lectura simple, parece enunciar incluso en que parte del ordenamiento jurídico basa su opinión, una vez desgajado en profundidad dicho análisis encontramos que el mismo se aparta sutilmente de lo que nuestro ordenamiento viene entendiendo sobre dicho derecho de reunión.
Podremos estar de acuerdo que el elemento subjetivo de dicho derecho definido por las normas del ordenamiento vigente, tanto de derecho interno como de derecho internacional, es una agrupación de personas, el temporal, su duración transitoria , el objetivo, el lugar de celebración, y el finalístico, la licitud de la finalidad. El problema surge cuando el Magistrado intenta ideológicamente, definir el contenido de esa licitud de la finalidad.
No voy a descubrir el carácter excepcional de la Audiencia Nacional, ni su papel de heredera del Tribunal de Orden Público franquista. Inclusos fuerzas políticas nada sospechosas de apoyar delito alguno, como Izquierda Unida ha pedido en sus programas, la disolución de la misma, por numerosas razones, añadiendo sobre estas que es un tribunal que rompe con el principio general del lugar de comisión del delito, y a lo largo de la democracia surgida tras la muerte del dictador, ha servido políticamente para su utilización como herramienta en la solución al problema del conocido como conflicto vasco, no lo digo yo, lo han dicho incluso ministros del interior al felicitar a los jueces por su trabajo en este tribunal.
Lo que sí quiero poner de manifiesto, que el derecho y la practica jurídica que desde ella emana, y luego confirma el Tribunal Supremo, a lo largo de su funcionamiento, ha venido ha recortar derechos, no sólo de los delincuentes a los que pretendía perseguir, si no, y esto es lo preocupante, a recortar derechos de todos los ciudadanos, encorsetando el disfrute de los mismos, y poniendo límites donde el ordenamiento y la constitución como norma básica no los ponía.
Volviendo al auto en cuestión, el Juez en su objetivo priorístico, prohibir reuniones (manifestaciones) por su finalidad, mantiene textualmente lo siguiente. “…la finalidad de comunicación pública, en su consideración de elemento interno, común y consustancial a toda clase de reuniones en lugares públicos, no es confundible con la concreta finalidad que tenga la reunión, respecto de la cual procede subrayar especialmente que se trata de un elemento externo al puro contenido del derecho de reunión, cuya función se reduce a legitimar el ejercicio de éste en atención a su licitud, de manera que no se incluyen en el derecho fundamental aquellas reuniones que tengan una finalidad ilícita.»
Hay que leerlo atentamente, las veces que sea necesario. No podemos estar de acuerdo ni siquiera con lo que parece evidente. En primer lugar, que la comunicación de la manifestación o la asamblea pública sea elemento interno,( se ha puesto en evidencia desde el propio movimiento surgido del 15 M). Que dice exactamente la ley respecto al hecho de cómo realizar la reunión. El artículo 21 de la constitución que versa sobre el derecho de reunión, dice textualmente:
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Es decir de el elemento interno común, antes que el mencionado por el Magistrado en su auto, es que las reuniones pacificas y sin armas no necesita autorización previa. Para las reuniones en lugares de transito público y manifestaciones se dará comunicación previa. Por lo tanto, aunque solamente fuere desde el punto de vista gramatical, existirían diferencias entre lo que mantiene la carta magna, y lo enunciado por el juez.
Pero aunque no queríamos dejar de poner de manifiesto lo anterior, esto no es el quid de la cuestión. En base a que, el Juez, mantiene que se puedan prohibir manifestaciones por su finalidad.
Continuemos descendiendo un escalón en la pirámide normativa. La ley que desarrolla este artículo, y el ejercicio de este derecho se concretó en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio. En su artículo 1 dice textualmente:
1. El Derecho de Reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes Penales.
Es evidente que el Juez a la hora de intentar justificar la prohibición de reuniones, debe referirse a lo enunciado en este punto 3 del artículo 1. Es decir serían reuniones ilícitas las tipificadas como tal por las leyes penales. Y tal fin se concreta cuando en el razonamiento jurídico segundo del auto, enumera el artículo 513 del Código Penal. Pero que dice exactamente este artículo:
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Eso y nada más es lo que se dice en las normas penales. Por lo tanto solamente las manifestaciones convocadas con el fin de cometer algún delito, es decir la manifestación o la reunión como cauce, como herramienta para la práctica de un delito, in situ, delito para producirse en ese transcurso temporal, y no las que tienen un fin de oponerse a cualquier norma por muy legal que sea o al propio orden constitucional por muy lícito que éste sea.
Desde luego lo que no dice por ningún lado la Ley mencionada es lo que el juez mantiene: “…en nuestro ordenamiento jurídico, son elementos delimitadores o definidores del derecho de reunión, entre otros, el concierto de las personas que se reúnen y la presencia de un fin lícito que actúa como condición externa de legitimidad del derecho”.
Que ocurriría entonces si se convocase una manifestación en la que se llamase a no pagar en el metro, o en la que se pidiera a un gobierno autonómico declarar la independencia de una parte del territorio nacional. Y digo bien, manifestación donde se llamase, sólo eso, se llamase, ya que no pagar efectivamente es ilícito en el artículo 623 del código penal, y en el mismo sentido declarar la independencia es delito según el 472.5º de mismo código. Por cierto, en este mismo artículo realizar una manifestación, donde se pida derogar, suspender o modificar total o parcialmente la constitución, también sería ilícita y el juez la podría con esos mismos argumentos prohibir.
Pero el remate final de su señoría, es cuando plantea lo siguiente, que aunque parezca jurídico es claramente político:
“Partiendo de la doctrina anteriormente definida, hemos de subrayar cómo el derecho de reunión y manifestación, clave en todo Estado de Derecho, no deviene absoluto por la propia esencia del último. Excluyendo, en todo caso, su materialización con fines ilícitos, y que simplemente serviría para amparar proyectos transitorios dirigidos a subvertir su propia inteligencia.“
Los proyectos transitorios dirigidos a subvertir su propia inteligencia, no es un término jurídico, es eso, intentar prohibir todas las manifestaciones que por los jueces instructores de la audiencia nacional, o cualquier otro, tras denuncia de una asociación más o menos ultra, sea entendida como contrario al statu quo establecido; monarquía, constitución, diseño territorial etc. Claro está siempre desde su punto de vista idelógico. Lo dicho algo muy peligroso, y de nuevo bajo la excusa del terrorismo, falsa, pues al final, la manifestación convocada para el día 7 de enero, motivo de discusión del auto, ni siquiera se suspendió, pero lo dicho por el juez, ahí queda, y pone de manifiesto el poder descontrolado que un juez de instrucción de la Audiencia Nacional, puede tener, saltándose incluso la división de poderes, y preparando sin duda un ordenamiento especial diseñado para reprimir cualquier intento de superación de este sistema político injusto.
Antonio Segura es abogado